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A. 1707/24
Salvamento de votoAuto A. 1707/2416 de octubre de 2024

Salvamento de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Incumplimiento Del Factor Institucional-Factor Objetivo No Es Determinante- Delitos Contra El Medio Ambiente-La Comunidad Indígena No Acreditó La Existencia De Autoridades Y Procedimientos Efectivos Para La Satisfacción Plena De Los Derechos Del Procesado.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA AL AUTO 1707 DE 2024 Referencia: expediente CJU-5809 Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Garantías de Cali, Valle del Cauca y el Resguardo Indígena Kwesx Kiwe Nasa. Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas

1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Plena, presento las razones de mi desacuerdo con la posición de la mayoría en el Auto 1707 de 2024. En mi criterio, el conflicto de jurisdicciones de la referencia debió resolverse en el sentido de declarar competente a la Jurisdicción Especial Indígena, y no a la Jurisdicción Ordinaria Penal, pues así lo exigía el examen ponderado de los factores que la definen. En síntesis, tengo dos reparos que justifican mi postura: de un lado, la falta de práctica probatoria en un caso en el que evidentemente se requería, y, de otro, la ausencia de un examen diferencial que valorara la trascendencia de la protección del territorio y, por lo tanto, de los ecosistemas para los pueblos étnicos.

2. Antes de abordar dichos reparos, es importante sintetizar los hechos del caso. De acuerdo con lo sostenido por la Fiscalía General de la Nación, entre los años 2020 y 2024, el señor Jesús Antonio Cruz Liscue habría promovido, financiado y facilitado la invasión del Parque Natural los Farallones, en el sector Minas del Socorro, por lo que fue sindicado por los delitos de explotación ilícita de yacimiento minero, daños en recursos naturales, ecocidio, entre otros. Para la mayoría de la Sala, en este caso se satisficieron los criterios personal y territorial para asignar jurisdicción a la comunidad Kwesx Kiwe Nasa, mientras que el factor objetivo no era determinante y el institucional no se cumplió.

3. A continuación, abordaré los dos aspectos que sustentan este voto particular y que ya fueron mencionados. En este caso el decreto probatorio era necesario

4. Como lo he mencionado anteriormente38, estimo que para el examen del factor institucional es imprescindible que la Corte Constitucional tenga en cuenta, por un lado, que dentro de nuestro ordenamiento jurídico el reconocimiento que tienen los sistemas de justicia propios no depende de su adecuación y/o grado de similitud con el sistema de justicia mayoritario. Y, por otro lado, que en el marco del respeto debido a dicha pluralidad, es necesario propender por actividades probatorias que atiendan a que muchos de los sistemas a los que se está aproximando no son escriturales, o lo son en un menor grado al nuestro, en tanto la palabra conserva una gran fuerza.

5. Por lo anterior, la Corte Constitucional debe adoptar enfoques étnicos diferenciales que garanticen verdaderas posibilidades de participación de los pueblos étnicos y, al mismo tiempo, el conocimiento indispensable a este Tribunal para tomar decisiones justificadas.

6. Por esta razón, en aquellos eventos en los que exista una duda que no pueda superarse, bien a través de la información obrante dentro del expediente o de aquella que sobre el mismo pueblo reposa en otras decisiones recientes de la Corte Constitucional, es importante que se propicie un acercamiento respetuoso con el pueblo étnico, con miras a que este pueda explicar su cosmovisión, sistema, tradiciones y valores, acudiendo al uso de los medios de prueba escriturales u orales, que permitan dar cuenta de su comprensión y de las herramientas disponibles para asumir cada uno de los casos en los que reclaman el ejercicio de su jurisdicción.

7. Estas consideraciones que me han permitido aclarar el voto en oportunidades anteriores, determinaron en este caso una postura diferente. La diferencia en el CJU resuelto a través del Auto 1707 de 2024, radica en que al momento en el que la comunidad hizo su reclamación de competencia, no eran claros los hechos y cargos contra el comunero, por lo cual, un ejercicio adecuado de su jurisdicción no era exigible.

8. El pueblo étnico reclamó su jurisdicción en la primera sesión de la audiencia preliminar, sin dar mayor justificación. El representante de la Fiscalía General de la Nación, por su parte, advirtió que en ese momento procesal ni siquiera el sindicado, y tampoco el resguardo, sabían de qué se acusaba al comunero con detalle, ni sobre el lugar en el que se cometieron presuntamente los hechos.

9. Por su parte, el juez de control de garantías indicó que el resguardo no dio información que acreditara que los hechos se presentaron dentro de su territorio y que tampoco se tenía esa claridad dentro del proceso. Agregó que el asunto era de interés tanto para la Jurisdicción Ordinaria Penal como para la Jurisdicción Especial Indígena (factor objetivo), por lo cual, ese aspecto no era definitivo. Concluyó, entonces, que dado que no estaba acreditado el factor territorial, la competencia era de la Jurisdicción Ordinaria Penal.

10. Esta situación da cuenta de que en este caso (i) no le era reprochable a la comunidad el no haber explicado a profundidad las razones por las cuales reclamaba la jurisdicción y (ii) no era posible para la Corte Constitucional fallar sin dicho ejercicio probatorio, pues las condiciones procesales muestran que ni siquiera era claro, en el momento en el que se planteó el conflicto, dónde sucedieron los hechos. La relación inescindible de los pueblos étnicos con su territorio y, por lo tanto, sus ecosistemas

11. A partir de la jurisprudencia robusta que tiene la Corte Constitucional sobre el relacionamiento de las comunidades indígenas con la madre tierra39, incluso en conflictos de jurisdicción como sucedió en el Auto 1346 de 2023, considero que cuando se discuta la competencia para juzgar presuntos ilícitos contra el medio ambiente es necesario contar con elementos probatorios suficientes para asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Penal.

12. En el Auto 1346 de 2023 se analizó un caso en el que estaba de por medio un delito que podría considerarse menos grave, en comparación con el presente, en tanto se trató del presunto aprovechamiento ilícito de recursos naturales renovables -por tener 100 costales de carbón vegetal-, sin embargo, lo cierto es que la materia ambiental es inescindible a la cultura y pervivencia de los pueblos. En adición, en dicha oportunidad la comunidad que reclamó jurisdicción era perteneciente al pueblo Nasa; por lo cual, aunque no se puede pretender homogeneizar a todas las comunidades, lo cierto es que tienen en general costumbres y procedimientos similares, de manera que lo analizado y descrito en esa providencia resulta de suma utilidad para comprender el factor institucional en este evento, que involucra, también a una comunidad Nasa.

13. En la anterior oportunidad, se afirmó que "la comunidad cuenta con autoridades tradicionales propias, un procedimiento capaz de garantizar los mínimos exigidos del debido proceso y tiene faltas y sanciones aplicables al caso, las cuales son previamente conocidas por los comuneros", y se resaltó la importancia de ese tipo de delitos para el pueblo Nasa, ya que el Instituto Colombiano de Antropología e Historia explicó que: "[p]ara el pueblo nasa los recursos hídricos, forestales y el medio ambiente en general son sitios sagrados. Cuando alguna persona de las comunidades hace una desarmonización del territorio, con acciones que afectan los bosques o las aguas, se procede a llevarle, en primera instancia, a una consulta con los mayores The Walas para indagar por qué está haciendo tal desarmonía y cuáles son las razones que lo indujeron a hacerlo. A continuación, y dependiendo de la gravedad del hecho, se hace una limpieza que localmente se conoce como "remedio". Esta puede ser con juete, con varios baños en una laguna o alguna otra medida sancionatoria. Después, la persona debe hacer una reparación cultural o simbólica en el lugar de la desarmonía e ir a trabajar en ese sitio sagrado para reparar el daño. Dado que la mayor parte de los casos son deforestaciones, el trabajo debe ser la reforestación del lugar. Las autoridades y las comunidades están trabajando en temas ambientales como la reforestación" Conclusión

14. En este caso la Corte Constitucional (i) estaba en el deber de practicar pruebas, pues para el momento en el que se planteó el conflicto no había certeza sobre elementos relevantes para comprender la imputación que se hacía sobre el comunero. Además, (ii) la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que hay comunidades Nasa que han satisfecho las exigencias en materia de acreditación del factor institucional para delitos ambientales; por ello, la práctica de pruebas en este asunto no era potestativa, sino obligatoria, de cara a no reconocer el valor del pluralismo y el respeto por los intereses que atañen a la existencia misma de los pueblos étnicos.

15. En los anteriores términos dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de salvar el voto al Auto 1707 de 2024. En la fecha indicada arriba. DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada 1 Expediente digital, 02ActaAudienciapdf. 2 Legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. El señor Cruz Liscue fue dejado en libertad. Se dispuso la cancelación de la orden de captura emitida el 3 de noviembre de 2023 por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Garantías de Cali. La fiscalía y el apoderado de víctimas presentaron recurso de apelación. 3 En el proceso penal fueron involucradas 9 personas más, quienes fueron amparados con sentencia anticipada por aceptación de cargos. 4 Para la explotación minera se utilizaron elementos como: motores, motobombas, mercurio y explosivos, así como animales equinos y mulares. 5 La investigación penal se encuentra a cargo de la Fiscalía 9 Local de Bogotá, especializada en delitos contra los recursos naturales y medio ambiente. 6 Expediente digital, audiencia primera sesión formulación de imputación, minuto 01:13:10 7 Expediente digital, audiencia primera sesión, minuto 27:50. 8 Ibidem, minuto 1:05:14. 9 Ibidem, minuto 47:37. 10 Expediente digital, 05RemisiónDiligenciaspdf. 11 Expediente digital, archivo 03CJU-5809 Constancia de Reparto.pdf. 12 La sentencia C-463 de 2014 y los autos 750 de 2021, 029, 138, 643, 926 y 1907 de 2022 constituyen el precedente constitucional aplicable en esta oportunidad. 13 Ibidem. 14 Certificado de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, se consultó la página Web https://datos.mininterior.gov.co/VentanillaUnica/indigenas/censos/Persona. 15 https://www.parquesnacionales.gov.co/nuestros-parques/pnn-farallones-de-cali/. Ver también SU 196 de 2023, f.j 229. 16https://www.casaarmonia.com.co/parque-nal-natural-farallones-de-cali. Se puede consultar también el link https://old.parquesnacionales.gov.co/portal/wp-content/uploads/2013/12/informe-farallones.pdf 17 Constituido legalmente por el Incora (hoy Agencia Nacional de Tierras) mediante Resolución 58 del 18 de diciembre de 2010. 18 https://old.parquesnacionales.gov.co/portal/es/desarrollo-local-sostenible/multimedia-2/parque-nacional-farallones-impulsa-a-indigenas-a-transformar-sus-plantas-nativas-en-medicinas-y-materia-prima-para-cosmeticos/ 19 Ibidem. 20 https://old.parquesnacionales.gov.co/portal/es/desarrollo-local-sostenible/multimedia-2/parque-nacional-farallones-impulsa-a-indigenas-a-transformar-sus-plantas-nativas-en-medicinas-y-materia-prima-para-cosmeticos/. 21 https://www.onic.org.co/pueblos/2095-nasa. En la mentalidad Nasa existe un conjunto de símbolos y creencias que le permite obtener una visión del medio que los rodea y que penetra el orden político, económico y social de la comunidad. 22 El Parque Nacional Natural los Farallones de Cali cuenta con un Plan de Manejo Ambiental 2005 - 2009, en el que se reconoció que la vertiente pacífica de la región contiene un potencial maderero, hídrico, pesquero y de alta biodiversidad, asociado a las actividades económicas y de recreación de las comunidades afrocolombianas e indígenas que lo habitan. Sentencia SU 196 de 2023. 23 https://old.parquesnacionales.gov.co/portal/wp-content/uploads/2013/12/informe-farallones.pdf. 24 Ibidem. 25 Sentencia C-463 de 2014. 26 Sentencia C-225 de 2017, que en el último fragmento transcrito cita a la sentencia C-666 de 2010. 27 Auto 1346 de 2023. 28 Expediente digital, audiencia primera sesión, minuto 27:50. 29 Consideraciones adoptadas del Auto 1346 de 2023. 30 Ibidem. 31 Sentencias T-617 de 2010 y T-002 de 2012. 32 Sentencias T-002 de 2012 y T-397 de 2016. 33 En la Sentencia T-397 de 2016 se indicó que "en punto a la satisfacción de los derechos de las víctimas, cabe señalar que el establecimiento de un marco institucional mínimo para tales efectos 'debe propender por la participación de la víctima en la [búsqueda] de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación de sus derechos o bienes jurídicos vulnerados'". 34 Sentencias T-552 de 2003, T-661 de 2015 y T-522 de 2016. 35 Sentencia C-463 de 2014. 36 Auto 1346 de 2023. 37 Auto 750 de 2021. 38 Corte Constitucional, Auto 1127 de 2024. A.V. Diana Fajardo Rivera. 39 Al respecto, se puede revisar la Sentencia T-248 de 2024, en la que se hace una breve reseña al respecto y específicamente de las sentencias T-380 de 1993, T-622 de 2016 y T-063 de 2019 y SU-545 de 2023. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------